DERECHO ROMANO I
viernes, 13 de marzo de 2015
martes, 25 de noviembre de 2014
LA SECESIÓN
La palabra sucesión se
define como “la entrada o continuación de una persona en lugar de otra”,
del latín succesio, “acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por
otro”.
la sucesión
tiene dos conceptos:
“En sentido amplio:
Sucesión es el cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la
sustitución de una persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto:
Sucesión es cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas
patrimoniales de una persona , por muerte de esta”.
Según la doctrina , la
sucesión es de dos clases: a título universal, que comprende la trasferencia de
todo el patrimonio en bloque, por lo que se entiende la continuación por ella
de todas las relaciones jurídicas del causante en su conjunto y la Sucesión a
título particular, que comprende tan sólo el traspaso de una parte del
patrimonio dejado por el causante.
Por tanto se puede afirmar
que según el derecho romano, la sucesión: es el hecho jurídico mediante el cual
una persona llamada heredero, pasa a ocupar dentro de un conjunto de relaciones
patrimoniales, de todos los derechos transferibles y transmisibles no
extinguibles el lugar de otra denominada causante.
El termino sucesión ha
pasado a nuestro derecho de la siguiente manera:
“Artículo 628: La sucesión es la transmisión de los derechos activos y
pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que
sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. Llámase
heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título
singular”.
Dentro del derecho romano,
la sucesión se podía efectuar de dos formas, la primera era la sucesión entre
vivos y la segunda la sucesión mortis-causa.
SUCESIÓN ENTRE VIVOS
Es un poder de libre
disposición inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que
tiene la potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente
aplicada en el derecho romano pero en la actualidad está institución se ha
prohibido en muchos países.
La sucesión universal entre
vivos consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra,
dentro del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres
formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un
liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris,
este sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y
en último lugar está la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
SUCESIÓN MORTIS CAUSA
Sucesión por causa de
muerte, conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder
de disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para
después de su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis
Causa
Para el derecho romano, el
fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater,
tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna;
la sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la
adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero,
hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la
consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos
fundamentales de la herencia romana se basan en este concepto: "que la
sucesión hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título
de heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición
subjetiva de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del
difunto."
El presente enfoque parece
contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que:
"realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la
propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de
continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja
de tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no
puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que
propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus
orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se
manifestaron dentro del sistema social basado en la agrupación común o
familiar, y los romanos supieron garantizar esto a través del continuador,
recayendo ésta la figura del heredero.
Clases de sucesión mortis
causa
Al momento de producirse el
fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un
continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio
vacante del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante,
puede ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona
estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su
fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por
causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha
sorprendido esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas
inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en
los tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa,
el paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de
manifiesto el estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el
patrimonio.
Para la doctrina romana, la
sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y
esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los
historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa
y herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía
de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la
sucesión por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual
consistía en el hecho mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra
persona con relación a un conjunto de relaciones patrimoniales, pero a
diferencia de la primera, este acto se realizaba en vida de ambos, esta se
fundamentaba en la adquisición de una potestad.
El autor CABANELLAS define
la sucesión mortis causa como "la transmisión de los
derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona capaz y con derecho y
voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
Y de la misma forma, sostiene
que la sucesión inter vivos es: "el traspaso de una cosa de una persona a
otra, o la cesión de derechos u obligaciones entre dos sujetos para surtir
efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han
definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la
continuación de sus derechos y obligaciones.
LA
HERENCIA CON HIJUELAS
No son otra cosa que documentos privados en donde se contiene
la adjudicación de bienes de una herencia y cada heredero tiene su hijuela.
Como cualquier documento privado no es inscribible en el Registro de la
Propiedad a menos que se eleve a público y muchas veces, ni aún así se puede
inscribir de forma directa, dado que muchos de los bienes que se relacionan en
la hijuela están inmatriculados (no inscritos ). La inscripción de estos
bienes, dependerá de si son urbanos o rústicos y puede obtenerse por distintas
vías, expedientes de dominio, o bien por un cúmulo de documentos como puede ser
un título previo de adquisición del bien, o aceptación de la herencia donde
figuren los datos de las fincas y se forma un expediente de inmatriculación
para acceder al Registro. En todo caso son perfectamente válidos en derecho los
títulos de dominio privados, ya sean los contratos de compraventa o las
hijuelas. Los documentos privados no son oponibles frente a terceros y es por
ello por lo que vender una propiedad heredada mediante una hijuela tiene
grandes dificultades, pues todo el que compra quiere su escritura pública e
inscribirla en el Registro.
jueves, 23 de octubre de 2014
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Vínculo jurídico por el que una persona (acreedor) tiene derecho a exigir a otra (deudor) la observancia de una determinada conducta (prestación) de cuyo cumplimiento responde el deudor con todo su patrimonio.
"Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o
convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado
y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los
delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia."
Artículo 1494 del Código Civil Colombiano
CLASES DE OBLIGACIONES
- CONTRATO
- CUASICONTRATO
- DELITO
- CUASIDELITO
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE TODA OBLIGACIÓN
- Vínculo jurídico entre dos (2) o más personas.
- Sujeto activo
- Sujeto pasivo
- Objeto
- Acción del acreedor contra el deudor
CLASIFICACIÓN DE LA OBLIGACIONES
OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS
Contrato: convención o acuerdo de voluntades.
Los contratos pueden ser orales o verbales (Verbis o literatis)
ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO
- CONSENTIMIENTO
- CAPACIDAD
- OBJETO
TIPOS DE CONTRATO SEGÚN EL CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO
CONTRATO BILATERAL:
cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
CONTRATO GRATUITO:
El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la
utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen.
CONTRATO
ONEROSO: cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose
cada uno a beneficio del otro.
CONTRATO CONMUTATIVO Y ALEATORIO: El
contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar
o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o
hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de
ganancia o pérdida, se llama aleatorio.
CONTRATO PRINCIPAL:
El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención.
CONTRATO ACCESORIO: cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda
subsistir sin ella.
CONTRATO REAL: El contrato es
real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que
se refiere.
CONTRATO SOLEMNE: cuando está
sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil.
CONTRATO CONSENSUAL: se perfecciona por el
solo consentimiento.
SERVIDUMBRE
LA SERVIDUMBRE
Derecho real sobre cosa ajena en beneficio de un fundo o de una persona determinada.
CLASES DE SERVIDUMBRE
- SERVIDUMBRE PREDIAL
- Servidumbre rústica o rural: era un terreno sin construcción.
OTRAS CLASES DE SERVIDUMBRES PREDIALES
- Servidumbre continua
- Servidumbre discontinua
- Servidumbre aparente
- Servidumbre inaparente
MEDIOS PARA CONSTITUIR SERVIDUMBRE
- Cuasitradición con causa en un contrato
-La reserva de determinada servidumbre cuando una persona enajena un predio a favor de otra.
-El testamento
-La Usucapión
EXTINCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
- Por el no uso durante diez (10) años entre presentes y veinte (20) entre ausentes.
-Destrucción total del predio
-Confusión
-Renuncia expresa de la servidumbre.
SERVIDUMBRE PERSONAL
En la antigua Roma se entendía la servidumbre personal como el usufructo, el uso, la habitación, servicios de los esclavos o de los animales ajenos.
EL USUFRUCTO: es el derecho a usar y disfrutar de la cosa sin alterar la sustancia.
EL USO: el uso de la cosa sin el derecho sobre los frutos.
Las servidumbres personales terminaban con la muerte de la persona a cuyo favor se habían constituido, y si era personas jurídicas en el plazo máximo de 100 años.
Lee todo en: Servidumbres | La guía de Derecho http://derecho.laguia2000.com/parte-general/servidumbres#ixzz3Gzr7pPZJ
Las servidumbres en la actualidad se solicitan mediante un proceso policivo de amparo a la servidumbre ante el Inspector de Policía, con el fin de que ordene a los perturbadores la utilización de las servidumbre que se venía ejerciendo con anterioridad, si hasta ahora se va solicitar la servidumbre hay que tener en cuenta el bien general.
TRADICIÓN
TRADICIÓN
Es la transferencia real del dominio por medio de una promesa de compraventa y escritura.
Acto por el que se hace entrega de una cosa, a una persona física o persona jurídica, supone un traspaso o una transferencia.
PARTES DE LA TRADICIÓN
- TRADENTE: la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él.
- ADQUIRIENTE: la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
sábado, 4 de octubre de 2014
POSESION
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus.
En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con la posesión.
Tomado de: Curso de Derecho Privado Romano. Rafael Bernad Mainar. pags 289 a 297.
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